AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.
VISTO
El escrito de fecha 11 de agosto de 2025, que contiene: [i] la subsanación y, [ii] la solicitud de ampliación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación —en adelante, parte demandante— contra la Ley 32326, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio”; y,
ATENDIENDO A QUE
§ 1. Sobre la subsanación de la demanda
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal Constitucional admitió parcialmente la demanda de autos, tras determinar que la parte demandante no adujo, ni siquiera de modo mínimo, por qué resultan inconstitucionales los artículos I, II, numerales 2.7, 2.9 y 2.10 del Título Preliminar; así como los artículos 13 (segundo y tercer párrafo), 14.3, 19.2, 22.3, 37 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373, modificados por el artículo 1 de la Ley 32326. Por ello, le otorgó un plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación del citado auto —lo que ocurrió el 1 de agosto de 2025— para que fundamente en qué se basa para requerir la inconstitucionalidad de tales disposiciones, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de tales extremos de la demanda, en caso no cumpla con subsanarla oportunamente.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo previsto en el auto de fecha 27 de junio de 2025, la parte demandante cumple con subsanar lo advertido en aquel auto al justificar en que fundamenta tales extremos de su demanda. Al respecto, manifiesta que esas disposiciones violan el principio de seguridad jurídica y debilitan la represión del crimen organizado y la corrupción, al limitar las facultades del Ministerio Público en la salvaguarda del interés público, pues abren la posibilidad de que el requerido transfiera los bienes a un testaferro para evitar que se le extinga el dominio de los mismos, a pesar de que la protección constitucional del derecho fundamental a la propiedad no puede blindar patrimonios ilícitos.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional verifica que la parte demandante ha cumplido con subsanar su demanda. Por tanto, al haberse subsanado ese extremo de la demanda, debe admitirla y correr traslado de la misma al Congreso de la República, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 105 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para que se apersone y conteste la demanda en un plazo no mayor a los treinta días útiles siguientes a la notificación del presente auto.
§ 2. Sobre la solicitud de ampliación de la demanda
Además de subsanar su demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que la parte demandante solicita que se amplíe el petitorio de la demanda; y, en tal virtud, también se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 y de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 32326. Al respecto, alega, por un lado, que la falta de incorporación de un recurso de casación era perfectamente compatible con el derecho fundamental a la pluralidad de instancias y, además, porque
[…] introduce una asimetría procesal que favorece injustificadamente a quienes poseen recursos económicos y asesoría técnica para acceder a una vía extraordinaria, compleja y altamente formalista. Esto genera una situación de desigualdad jurídica, donde los titulares de bienes ilícitos cuentan con mayores herramientas para dilatar y entorpecer el proceso, en desmedro del principio de igualdad ante la ley y del acceso equitativo a la justicia.
Entonces,
[a]l permitir que bienes de origen ilícito permanezcan litigiosos durante un periodo extendido a raíz de la casación, se entorpece la función restitutiva del Estado respecto a los patrimonios colectivos afectados por el crimen organizado, generando inseguridad jurídica y desprotección de la propiedad legítima.
Y, por otro lado, que las modificaciones introducidas al proceso de extinción de dominio transgreden el principio de irretroactividad de las normas, en tanto interfieren en procesos que actualmente vienen tramitándose, incluso finiquitándolos.
En relación con ese requerimiento de incorporación de nuevas pretensiones, este Tribunal Constitucional juzga que, aunque en virtud de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde aplicar subsidiariamente el artículo 428 del Código Procesal Civil, el cual establece que el demandante puede modificar el petitorio de la demanda antes de que esta sea notificada a la parte emplazada; eso no releva a este Magno Colegiado de interpretarla conforme a lo informado por los principios de economía procesal, in dubio pro actione e informalismo, que también se encuentran recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a los principios procesales, este Tribunal Constitucional advierte que su importancia radica precisamente en su carácter orientador. Por ello, no son meras recomendaciones bienintencionadas, pero carentes de vinculatoriedad, pues, según lo indicado en el último párrafo del fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00005-2005-PCCC, informan el razonamiento y la argumentación del juez constitucional. Por esa razón, en el literal “c” del fundamento 8 de la sentencia pronunciada en el Expediente 03547-2009-PHC/TC, se resaltó que el derecho procesal constitucional rompe los cánones del procesalismo ortodoxo.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional entiende que, en virtud de los mencionados principios procesales, la interpretación de todas las disposiciones procedimentales debe alinearse con los fines de los procesos constitucionales; esto es, debe encaminarse a defender la supremacía normativa de la Constitución y/o a preservar la efectividad los derechos fundamentales.
En cuanto a este tópico, este Tribunal Constitucional recuerda que los procesos ordinarios —que mayoritariamente se encuentran normados en el Código Procesal Civil— dirimen controversias de alcances subjetivos y disponibles; los procesos constitucionales, en cambio, dilucidan controversias en los que se encuentra comprometido el orden público constitucional, por lo que, objetivamente, son de mucho mayor trascendencia. Es más, en lo relativo al proceso de inconstitucionalidad, es necesario puntualizar que tiene por finalidad escrutar, en abstracto, la constitucionalidad de una norma con rango legal.
Por ende, este Tribunal Constitucional considera que cuando se deba aplicar, vía subsidiaria, una disposición del Código Procesal Civil, se debe procurar que también coadyuve a la finalidad de los procesos constitucionales, puesto que, de lo contrario, no resultaría aplicable; en ese sentido, [i] la interpretación de las disposiciones procedimentales contenidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, y, [ii] la manera en que deban resolverse las omisiones en que incurra el referido código adjetivo mediante la interpretación subsidiaria del Código Procesal Civil, también deben apuntar a esa misma dirección. Y eso es así porque los procesos constitucionales son mecanismos de naturaleza instrumental, reactiva y sumaria, destinados a la salvaguarda del orden público constitucional.
En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional juzga que, en caso se optara por desestimar la solicitud de ampliación de las pretensiones de la demanda en virtud de una aplicación mecánica de aquella disposición del Código Procesal Civil, a pesar de que todavía no se han admitido la totalidad de la pretensiones inicialmente planteadas; únicamente conllevaría que la parte demandante tenga que interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad planteando las mismas pretensiones que no se le permite adicionar en esta causa. Y, esa nueva demanda, luego de ser admitida, tendría que ser acumulada a esta, pues, de lo contrario, se tendría que duplicar el número de audiencias, sentencias y notificaciones.
Entonces, desestimar la ampliación de la demanda terminaría acarreando que prime un burocratismo incontrovertiblemente perjudicial, en tanto generaría que este Tribunal Constitucional y el Ministerio Público den un uso ineficiente a los escasos recursos que manejan, lo que ocasionaría un desperdicio del limitado presupuesto público asignado a ambas entidades.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la interpretación del artículo 428 del Código Procesal Civil debe permitir, a la luz de lo antes expuesto, la ampliación de la demanda, más aún si se tiene en consideración que introducir nuevas pretensiones no perjudica, en lo más mínimo, el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de la parte emplazada. Además, debe tenerse en cuenta que en el presente auto se está admitiendo otros extremos de la demanda, los que inicialmente fueron declarados inadmisibles, por lo que ni siquiera ha concluido la fase de calificación de la demanda. Consiguientemente, no existe justificación que avale una eventual desestimación de la ampliación de la demanda.
Este Tribunal Constitucional advierte que, si todos los cuestionamientos a la constitucionalidad de la Ley 32326, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio”, se canalizan en un único proceso de inconstitucionalidad, se facilita la defensa de su constitucionalidad. Negar, entonces, la incorporación de nuevas pretensiones en la presente causa, solamente tendría sustento en la preservación estricta de las formalidades, lo que, sin embargo, resulta contrario a la naturaleza dúctil de los procesos constitucionales, los que no se caracterizan por su rigidez.
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional recuerda que en el segundo párrafo del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00005-2005-CC/TC, se indicó lo siguiente:
[…] el juez constitucional goza de una razonable valoración en la adecuación de toda formalidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales […] quede subordinada al respeto de las formas por las formas […].
En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional concluye que, tras interpretar el artículo 428 del Código Procesal Civil del modo antes descrito, corresponde estimar el pedido de ampliación de las pretensiones de la demanda, a fin de dar pronta solución a la controversia constitucional planteada. Y, además, porque desperdiciar el tiempo en burocratismos estériles acarrea la ralentización del resto de causas que actualmente se vienen tramitando ante este Magno Colegiado, lo que, objetivamente, perjudica al resto de litigantes, en especial a quienes se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque la estimación de sus demandas —y su subsiguiente ejecución— se pospondrá.
Este Tribunal Constitucional considera, asimismo, que estimar la ampliación de la demanda no afecta el derecho fundamental a la defensa de la parte emplazada, porque esta también deberá contestar, en el mismo plazo, los extremos de la demanda que recién son admitidos mediante el presente auto. Ni tampoco producirá que se dilate la dilucidación de la presente controversia.
Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que, al haberse cumplido con los requisitos de admisión y procedencia, corresponde correr traslado de la ampliación de la demanda a la parte emplazada, a fin de que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, la conteste en el mismo plazo de 30 días útiles posteriores a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación respecto de los artículos I, II, numerales 2.7, 2.9 y 2.10 del Título Preliminar; así como de los artículos 13 (segundo y tercer párrafo), 14.3, 19.2, 22.3, 37 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373, modificados por el artículo 1 de la Ley 32326; y, en consecuencia, correr traslado de esta al Congreso de la República para que la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
ADMITIR la ampliación del petitorio de la demanda contra el artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 32326; cuestionamientos que se añaden a la presente demanda de inconstitucionalidad. Consiguientemente, también corresponde correr traslado de esta ampliación de la demanda al Congreso de la República, para que la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ